Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia País Vasco (Sala de lo Social), de 6 julio 2004
Jurisdicción: Social
Recurso núm. 1232/2004.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Florentino Eguaras Mendiri
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN. EXTINCIÓN DEL
CONTRATO DE TRABAJO. PROCESO SOCIAL. DERECHOS Y DEBERES LABORALES. DERECHO A LA
INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL.
En la Villa de Bilbao, a 6 de julio de 2004.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma
del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don Florentino Eguaras Mendiri,
Presidente en funciones, Don Emilio Palomo Álvarez y Don Isidoro Álvarez
Sacristán, Magistrados, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Asesoría Eloy Villarejo Garcia
contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 1 (Donostia) de fecha diez de
abril de dos mil tres, dictada en proceso sobre EXT (EXTINCIÓN CONTRATO POR
ACOSO), y entablado por Maria Felicidad frente a Asesoría Eloy Villarejo García.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./ña. Florentino Eguaras Mendiri, quien
expresa el criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó
por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
«I.-La demandante Dª Felicidad, viene prestando servicios para la demandada
empresa Asesoría Lanak de D. Eloy, con categoría profesional de Oficial
Administrativa, antigüedad de 30-9-1991, y percibiendo un salario de 1.532,21
euros.
II.-La empresa demandada se dedica a asesoría laboral y fiscal, consistiendo la
actividad de la demandante en gestión de aspectos laborales de distintos
clientes como contratos de trabajo, altas y bajas en seguridad social, etc.,
actividad que comparte con otra empleada, Dª Marta, sobrina del titular de la
empresa. Asimismo lleva la demandante gestión de contabilidad de empresas
clientes, actividad que comparte con otra empleada, Dª. Marta.
III.-Con anterioridad a marzo de 2000 dichas actividades las compartía la
demandante con su hermana Mª Asunción y tras su cese fue sustituida, en
aspectos laborales por Marta en aspectos laborales, y por Marta, a partir de
agosto de 2000 en las cuestiones fiscales.
IV.-La organización física del nuevo centro de trabajo que ocupan a partir de
enero de 2001, esté constituido, aparte del despacho del titular del negocio
cerrado con cristalera, por una única estancia sin separaciones donde se ubican
las distintas mesas de trabajo en grupos de dos. La demandante tiene en la mesa
contigua a Marta, y al otro lado a Jon, y justo a su espalda está ubicado el
fax.
V.-La actividad de asesoría comparte medios e instalaciones con otra actividad,
la de gestión de seguros, que el demandado realiza en sociedad con D. Jon, el
cual, aparte de la gestión de seguros, se ocupa de llevar y recoger la
documentación de clientes y entidad que se gestiona en la asesoría.
VI.-La relación en el trabajo entre todas las personas que intervenían en la
actividad era hasta mediados del año 2000 muy buena, con un buen nivel de
comunicación y colaboración entre los empleados, y una comunicación directa
con el titular de la empresa, existiendo una distribución estable del trabajo y
compartiendo medios y soluciones para su desarrollo.
VII.-Con el cese de la hermana de la demandante, que aun siendo por baja
voluntaria, fue motivado por la desatención de ciertas aspiraciones salariales,
supuso un cambio en las relaciones con el empresario, agravado con la frustrada
sustitución inicial y los cambios personales que se sucedieron en la oficina.
VIII.-En agosto de 2000 es contratada Marta, con categoría de Auxiliar
Administrativa, aunque con titulación de Economista y escasos conocimientos prácticos
del trabajo a desarrollar. No obstante obtuvo promesas del empresario de
confiarle responsabilidades de la empresa si su progresión era acorde con las
expectativas.
IX.-La actitud de Marta era la de controlar el trabajo de los demás,
especialmente el de la demandante, dando una nueva distribución de la carga de
trabajo que no siempre tenía perfiles definidos y acaparando nuevos clientes y
especialmente la relación directa con los clientes. También mediatizó la
comunicación con el empresario, interviniendo en las reuniones y actuando. De
intermediaria entre el empresario y algunos trabajadores, especialmente la
demandante, hasta el punto de prácticamente cortar la comunicación directa
entre demandante y demandado, y llegando a intervenir el correo electrónico de
la demandante que tenía anotada la contraseña de acceso en una libreta en su
mesa de trabajo. Se produjeron fuertes discusiones que hasta entonces no se habían
dado, lideradas por Marta en las que prácticamente intervenían todos los
empleados.
X.-Con el cese a finales de 2001 de Ion y Aitor, se queda la demandante más
aislada que nunca, y Marta seguía actuando cada vez más como superior jerárquica
de facto de la demandante, y a pesar de que el volumen de trabajo era importante
en la oficina, en ocasiones la actora se encontraba sin nada que hacer y por más
que se ofrecía a sus compañeros para ayudarles en alguna tarea, nadie se lo
permitía, provocando tales situaciones ocasionales episodios de llanto que no
obstante escondía en el cuarto de baño, eran perceptibles por sus compañeros.
XI.-El empresario estaba plenamente al corriente de la situación que
especialmente Ion le había expuesto en reiteradas ocasiones desde diciembre de
2000, sin que hubiera adoptado medida alguna al respecto.
XII.-Finalmente la demandante causo baja por Incapacidad Temporal a causa de
trastorno depresivo secundario a problema laboral, del que es tratada por los
servicios médicos de Osakidetza y en el Hospital de Aita Menni que califica el
estado patológico de la demandante que "... se justifica desde un estado
vital difícil, en el contexto de unas relaciones laborales desfavorables para
esta persona", y según la pericial practicada por el Dr. Asier Garín la
demandante "padece una patología psicológica congruente con el diagnóstico
de Transtorno Adaptativo con ánimo ansioso-depresivo, debido a acoso moral
laboral o mobbing. F43.22". Durante el período de IT, la demandante acudía
personalmente cada semana a entregar el parte de confirmación de baja, sin que
por sus compañeros de trabajo ni por el empresario se mostrara interés en su
estado ni recibiera apoyo moral alguno a su situación, y contrariamente, a lo
que era habitual hasta entonces, en lugar de entregárselo en mano, se le remitía
a su domicilio por correo certificado con acuse de recibo la nómina mensual
ingresándole el salario por transferencia bancaria.
XIII.-El 19-2-2003 la empresa requiere a la demandante para que, al amparo de lo
previsto en el art. 13 del Convenio colectivo, y toda vez que la empresa
complementa la prestación de IT, se persone la demandante el 24-2-2003 a la
consulta del Dr. D. Miguel Vallejo Hernandorena al objeto de que
"...informe sobre la imposibilidad de prestar el servicio",
requerimiento que hasta entonces nunca se había producido a pesar de los meses
en situación de IT, que no obstante la demandante cumple. El Dr. Vallejo
resulta ser psicólogo clínico, circunstancia no advertida.
IX.-El Dr. Vallejo, previo encargo del empresario, previo encargo del
empresario, además de reconocer y entrevistar extensamente a la demandante, y
sin valorar ni solicitar informes médicos o pruebas de otros terapeutas que la
estaban tratando, somete a la demandante hasta un total de siete pruebas,
elaborando finalmente un informe con descripción del resultado de la entrevista
con las respuestas de la paciente, y con descripción de las pruebas realizadas
que concluye con el diagnóstico de trastorno por simulación, negándose a
entregar informe a la paciente-demandante.
XV.-Dicho informe psicológico, a través de la secretaria del Dr. Vallejo, es
entregado personalmente al empresario Sr. Eloy Villarejo, a quien se había
llamado para pasar a recogerlo. Al regresar a las oficinas es exhibido, a las
trabajadoras Martín y Marta, comentándolo entre los tres, circunstancia que
había sido negada por la testigo Marta, en contradicción con el testimonio de
Marta.
XVI.-La parte actora ha intentado, sin éxito, la preceptiva conciliación
administrativa previa que finalizó con el resultado de no avenencia».
SEGUNDO La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
«Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Felicidad, frente a Don Eloy en
su condición de empresario, debo declarar y declaro que se ha vulnerado el
derecho fundamental a la integridad moral de la demandante, y asimismo declaro
rescindida con esta fecha la relación laboral que unía a las partes,
condenando al demandado a estar y pasar por tales declaraciones y a abonar a la
demandante una indemnización de 26.620,24 euros por la rescisión de su
contrato de trabajo, más una indemnización adicional de 8.873,41 euros en
resarcimiento de los daños morales causados a la demandante».
TERCERO Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que
fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO El Juzgado de lo social núm. 1 de los de San Sebastián dictó
sentencia el 10-4-03 en la que estimó la demanda interpuesta por la
trabajadora, y extinguió su relación laboral por causa del art. 1.50, apdos.
a) y c), por entender que existía una situación de acoso a su persona, por razón
de diversas circunstancias que posteriormente hemos de concretar, y de las que
derivó una conducta del empresario y parte del personal, que se inició sustrayéndole
sus cometidos, para alcanzar una marginación total dentro de la sede
empresarial, provocando diversas circunstancias anímicas como llanto, inquietud
y malestar con discusiones y enfrentamientos, para finalizar con una situación
de incapacidad temporal y, culminando todo ello con la presentación de la
demanda que el magistrado de instancia ha estimado tras un minucioso relato de
los hechos y una abundante fundamentación jurídica, donde concluye que la
demandante ha sido de forma permanente desde finales del año 2000 hostigada,
afectando a su integridad moral, con un trato denigrante y vejatorio, con
entidad y gravedad suficiente para provocar la resolución contractual.
Los hechos, sintéticamente resumidos, los podemos relatar de la siguiente
manera: a mediados del años 2000 la hermana de la demandante causó baja en la
empresa ahora demandada, de manera voluntaria, ante la desatención de ciertas
aspiraciones salariales que pretendía, iniciándose a partir de entonces en la
oficina una reestructuración de funciones e incorporación de nuevas personas,
que dio lugar a que el agradable ambiente de colaboración que existía empezase
a distorsionarse, básicamente por la contratación de otra compañera, con
categoría de auxiliar administrativa, y titulación superior, a la que se le
fueron confiando diversas responsabilidades y cuya actitud fue la de controlar
el trabajo de los demás, especialmente el de la actora, dando una nueva
distribución de la carga de trabajo, acaparando nuevos clientes y monopolizando
la relación con ellos. A partir de su implantación en la empresa esta compañera
acaparó la comunicación con el empresario, interviniendo en reuniones y
actuando de intermediaria, de forma que finalizó cualquier tipo de vinculación
personal entre el demandado y la accionante, alcanzándose un control que llegó
a intervenir el correo electrónico de ésta, accediendo a su contraseña que se
encontraba en una libreta en su mesa de trabajo. Se produjeron fuertes
discusiones que hasta entonces nunca se habían motivado en la empresa y la
situación de la actora se deterioró a raíz de cesar a finales del 2001 otros
dos compañeros, motivándose a partir de entonces un aislamiento manifiesto, en
el que la actora era tratada como subordinada de su compañera, de inferior
categoría, y a pesar del volumen de trabajo importante de la oficina, la actora
no asumía cometidos, pese a solicitarlos a sus compañeros, que pudieron
percibir sus retiradas a los aseos por causa del llanto. El empresario era
consciente de esta situación y así se le había dicho por uno de aquellos
trabajadores que hemos indicado marchó a finales del 2001, sin que se adoptase
medida alguna a este respecto. Es importante resaltar que la empresa demandada
se dedica a la asesoría laboral y fiscal, con una actividad de gestión en
aspectos laborales de distintos clientes, que eran realizados por el personal
con una asignación específica a la demandante, y dentro de una organización física
que desde enero del 2001 está integrada, además de por el despacho del titular
del negocio que está cerrado con una cristalera, por una única estancia sin
separaciones donde se ubican las distintas mesas de trabajo en grupos de dos,
ocupando una de estas mesas la actora.
Como hemos indicado el magistrado de instancia entiende que después de valorar
toda la prueba practicada le consta el hostigamiento y trato vejatorio hacia la
actora, mediante lo que se denomina «ninguno», que ha motivado la situación
de incapacidad temporal, y se abordan otras cuestiones, relativas a la prueba
practicada en el acto del juicio, pericial del psicólogo clínico a instancia
de la demandada, que entiende fue obtenida defraudando los derechos de la
trabajadora e incidiendo en su esfera de derechos fundamentales, dándose a
conocer datos de carácter íntimo, publicitados dentro de la empresa, y
obtenidos en amparo del art. 13 del Convenio Colectivo, pero con una finalidad
distinta, por lo que no tiene en cuenta dicha prueba. También en un intento de
puntualizar los datos fácticos, tengamos en cuenta que la demandante se
encontraba en situación de incapacidad temporal y el 19-2-03 se le requiere por
la empresa para que al amparo del art. 13 del Convenio Colectivo se presente
ante el Dr. don Miguel Vallejo, el que después de reconocerle y entrevistarle
extensamente, sin valoración ni solicitud de informes médicos u otras pruebas
terapéuticas, somete a la demandante a un total de siete pruebas, elaborando un
informe del resultado de la entrevista con las respuestas de la paciente, y con
descripción de las pruebas realizadas en el que concluye con el diagnóstico de
trastorno por simulación, negándose a entregar informe alguno a la actora.
Dicho informe fue entregado al empresario, y éste lo exhibió a dos
trabajadoras de la empresa, comentándose entre los tres el mismo.
Con estos basamentos se ha estimado la pretensión sin dar valor a esta prueba
que se practicó en el acto del juicio.
SEGUNDO Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la
parte demandada, y el mismo se desenvuelve en tres motivos. El primero por la vía
del Ap. a) del art. 191 LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) , el segundo busca la
modificación del relato de los hechos, y el tercero aborda la cuestión jurídica.
Iniciemos el análisis del extenso recurso por el primero de los motivos, que
como ya hemos anunciado pretende la nulidad de lo actuado, anteriormente al
juicio, y ello lo basa en la indefensión causada, y, básicamente por dos
causas: por un lado en orden a la prueba pericial que el Magistrado no ha
considerado, y, en segundo término sobre la inversión de carga de la prueba
practicada en la sentencia recurrida al valorarse dentro de la misma que han
existido indicios de los que deducir una ataque a la integridad física y moral
de la actora, por lo que se ha transmitido el gravamen probatorio a la empresa a
los efectos de cumplir su carga.
Nuevamente iniciemos el estudio del primero apartado de este motivo. Básicamente
se entiende que existe un derecho a la prueba que afecta al art. 24 CE ( RCL
1978, 2836) , y que se ha denegado en momento procesal inadecuado, por cuanto ha
sido en sentencia, después de practicarse, y no se ha dado el trámite del art.
287 LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , de donde desprende un
incidente a los efectos de poder acreditar la viabilidad de su prueba, por lo
que, en definitiva, hay una indefensión, pues, entiende y argumenta, que es un
elemento esencial de la acreditación del posible acoso la prueba pericial,
donde evidenciar la carencia de cualquier transtorno en la demandante; continúa
su argumentación en el sentido de indicar que no ha existido una vulneración
de un derecho fundamental en la práctica de la prueba pericial que se llevó a
cabo previamente al acto del juicio, y que la actora fue consciente de la misma
prestándose voluntariamente a su realización, por lo que se ha confundido su
difusión con la prueba misma, y se ha primado el derecho de intimidad sobre el
de la recurrente a presentar todo tipo de elemento probatorio en su defensa.
Indica que la prueba presentada fue proporcionada a la demanda, y que siendo
después de la presentación de la misma, es idónea para la parte demandada, y
era una situación conocida por la actora la pendencia del pleito. Como hemos
precisado, hemos intentado realizar una pequeña síntesis del extenso motivo, y
ahora abordaremos la respuesta que esta Sala debe efectuar. En cuanto a ello, en
primer término, y nos lo indica la impugnación del recurso, no es posible
confundir los diversos estadios o fases que concurren en el período probatorio.
Podemos distinguir el recibimiento del pleito a prueba que engloba toda la
apertura de proceso probatorio, que como es bien conocido a la luz de los
diversos principios que inspira nuestro constituyente, art. 120,2 CE, se basa en
diversos principios predominante de oralidad, lo que lleva consigo la inmediación
y concentración, que son los basamentos en los que apoya el art. 74,1 LPL la
interpretación y aplicación de las normas del proceso laboral, en relación a
los principios que los inspiran. De aquí que se regule el procedimiento
ordinario, arts. 80 y siguientes, con esa inspiración, básica en todo proceso
de la jurisdicción social. Apoyándonos en ello, el recibimiento a prueba es
una de las fases que se articula después de las alegaciones de las partes, tal
y como se desprende de los arts. 87 y concordantes LPL. Dentro del recibimiento
a prueba, a su vez, es lícito distinguir, aunque la inmediación y celeridad
muchas veces distorsionan las fases formales, proposición y la práctica de las
pruebas, a las que también se refiere la normativa del proceso social, cuando
indica las posibles probanzas que pueden ser ejecutadas por las partes, y en las
normativas específicas sobre ello. Es aquí donde radica, igualmente, la admisión
de las pruebas que se estimen adecuadas, relacionadas con el objeto del litigio,
o su rechazo, por impertinencia o ser necesarias. Hasta aquí nos encontramos
con la normativa básica de cualquier actuación procesal en vista oral, y,
entendemos que ninguna conculcación de los derechos de defensa se ha producido
en orden a estas situaciones en el proceso que examinamos. Tampoco en la
siguiente fase respecto a la admisión que se ha producido de los diversos
medios y que han motivado la práctica de las pruebas. El magistrado de
instancia no sólo admitió la prueba, sino que se practicó y se llevó a cabo
con los principios de contradicción propios de toda fase probatoria. Por tanto,
difícilmente podemos entender que ha existido indefensión o que se ha causado
una lesión al derecho fundamental de tutela de la parte, pues cada una de las
fases que hemos indicado se ha realizado y llevado a cabo, debiendo tenerse en
cuenta que toda nulidad de actuaciones supone un remedio extraordinario que
solamente debe prevalecer cuando hay indefensión manifiesta ( STS 26-6-98 [ RJ
1998, 5789] ), y es el caso que, como hemos indicado nada de ello ha acontecido.
Cuestión distinta es la valoración, ponderación y prevalencia que se dé al
medio probatorio. Practicada la prueba, corresponde al magistrado su valoración,
y es ésta la que se provoca mediante la utilización de los criterios de
valoración, carga y apreciación. Es en este estadio del proceso probatorio
donde la parte recurrente basa su motivación, pese a que quiere enmascararse y
encadenarse con un momento previo. De aquí el que difícilmente podamos atender
la indefensión, con la consiguiente nulidad de actuaciones, por cuanto que el
período probatorio, las pruebas, y la práctica de las mismas se ha ajustado de
manera perfecta a las normas de procedimiento dentro de los principios que rigen
el proceso laboral, y por ello el que no apreciemos que se ha producido ningún
tipo de indefensión.
Ahora bien, esta conclusión, no evita a la Sala el valorar las diversas
circunstancias que han concurrido en la práctica de esa prueba y que han
determinado la falta de valoración por parte del magistrado de instancia. En
primer lugar diremos que constando la prueba y su valoración puede la parte
realizar la instrumentalización correspondiente a través de la vía de la
revisión del relato de hecho probados, así como por medio de las
argumentaciones pertinentes, introducir las conclusiones oportunas respecto a su
prueba, y, en su caso, suplir la falta de valoración de la misma mediante su
esfuerzo en suplicación. De aquí el que, a su vez, se pueda soslayar cualquier
tipo de indefensión que se pruebe, mediante la vía suplicatoria, sin motivarse
la nulidad de actuaciones. Esto es una simple hipótesis, pues ya hemos indicado
lo acontecido, pero como ya anunciábamos es necesario introducirnos algo más
en la prueba cuestionada.
Los arts. 11,1 LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) , en relación al art. citado de
LECiv 287, y, sobre todo, el art. 90,1 LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) , determinan
la imposibilidad de admitir pruebas que estén obtenidas mediante la conculcación
de los derechos fundamentales. Que en el mejor de los casos nos encontramos ante
un fraude procesal es evidente, y ello porque si después de presentada la
demanda, constato el intento previo de conciliación, la empresa remite a la
trabajadora un requerimiento fundado en el art. 13 del Convenio Colectivo, para
que se le reconozca por un doctor a los efectos de dicho precepto; y lo que
realmente acontece no eso, sino que se intenta buscar una prueba para esgrimir
en el proceso, es evidente que en base a la relación laboral se ha intentado
mezclar una operativa propia del proceso, y fuera del contexto que previene el
art. 13 del Convenio Colectivo, en relación art. 20,4 ET ( RCL 1995, 997) , la
finalidad pretendida es la constitución de una prueba para esgrimir dentro del
proceso. Ello no se enerva por la existencia de una relación laboral viva y en
vigor a raíz del efecto constitutivo que tiene la sentencia que estima una
pretensión del art. 50 ET. En efecto, la permanencia de la relación laboral,
al ser vínculo de tracto sucesivo el que genera, lleva consigo que permanezcan
las correspondientes prestaciones que a la luz del art. 1,1 ET surgen en el
contrato de trabajo. De aquí el que la facultad operada por la vía del art. 13
del Convenio Colectivo, en principio, no se oponga a la operatividad del
contrato, pero, hay elementos suficientes para estimar que se ha empleado de
manera abusiva e inadecuada la prerrogativa que establece el precepto.
El mismo surge como una determinación del art. 20,4 ET, que faculta al
empresario para comprobar la veracidad, ajuste o concordancia de la situación
de IT del trabajador, mediante la posible práctica de una exploración de carácter
médico. De manera concreta el art. 13 que se analiza recoge que el personal de
las empresas afectadas, desde el quinto día de la correspondiente baja,
inclusive, en enfermedades de más de 30 días, complementarán las prestaciones
de los seguros de enfermedad y accidente de trabajo hasta el 100% del salario de
convenio más antigüedad, durante un plazo máximo de 9 meses a partir de la
baja y sin que pueda exceder de 9 meses al año; continúa este precepto
diciendo «habrán de presentarse también a ser reconocidos por el médico que
designe la empresa al objeto de que este informe sobre la imposibilidad de
prestar servicios. La resistencia del empleado a ser reconocido establecerá la
presunción de que la enfermedad es simulada. En caso de discrepancia entre el médico
de la empresa y el del empleado, se someterá la cuestión a la inspección médica
de la Seguridad Social, cuyo dictamen será decisorio». Se está fijando en el
precepto un expositivo de la facultad de organización y dirección del trabajo
que corresponde al empresario, y que el art. 20,4 ET ya referido concreta al señalar
que el empleador puede verificar el estado de enfermedad que sea alegado por el
trabajador para justificar sus faltas de asistencia, mediante un reconocimiento
a cargo del personal médico. Se evidencia que se ha utilizado este cauce con
una finalidad claramente distorsionante de su justificación; así, coincide con
la presentación de la demanda y la iniciación del proceso, anunciado
conveniente mediante la papeleta de conciliación; no se ha actuado con la
finalidad de controlar la situación de IT y en su caso someterse al
procedimiento de contradicción con quien asiste sanitariamente a la
trabajadora; y, por último, sobrepasa manifiestamente cualquier parámetro
interpretativo que podamos efectuar del precepto. Es este último extremo el que
nos parece más relevante, pues incide sobre una conculcación básica de los
derechos que constitucionalmente se recogen en nuestro texto constitucional, y básicamente
la dignidad de la persona, art. 10,1 en relación al art. 18,1 del derecho a la
intimidad personal del trabajador. Se evidencia un medio desproporcionado, en
cuanto que no se ha intentado un reconocimiento médico, sino la determinación
de unas circunstancias particulares y específicas de la persona que, aunque
pudieran tener relación con su patología, no se adecuan a la misma, en una
desproporción que sobrepasa cualquier límite y, posteriormente esta prueba se
ha utilizado publicitándola, y sin que los actos coetáneos o posteriores (art.
1282 del Código Civil [ LEG 1889, 27] ), que pueden servir de interpretación,
se pueden referir a otra finalidad distinta a aquella que no sea invadir los
caracteres del sujeto, con una evidente finalidad distorsionadora de la simple
comprobación de la situación clínica del trabajador.
Es un dato a tener en cuenta los efectos de la desproporción de la prueba el
informe que, examinado por la Sala en orden a la nulidad que se pretendía,
evidencia jornadas de más de hora y media, con una práctica de cuestiones que
inciden sobre temas tan personales como las apetencias sexuales, las relaciones
personales e íntimas, y el desenvolvimiento de la persona en distintos ámbitos.
Se desprende de ello que ha existido un reconocimiento minucioso de los
caracteres del sujeto, de sus circunstancias y situaciones, en una clara
intromisión de los ámbitos personales que configuran la propia personalidad
humana, en una trasgresión de lo que puede ser no sólo el análisis o
circunstancias de la enfermedad del sujeto, sino de su constitución personal.
Por tanto, ha quedado rebasado el posible carácter organizativo del empresario
para conculcar derechos básicos del trabajador. A este respecto, recordemos
que, en el ámbito penal, se ha venido indicando que los exámenes psicológicos,
practicados mediante cuestionarios, son admisibles, siempre que queden
debidamente autorizados por el órgano jurisdiccional, y a este respecto
recordemos el auto del TC de 18-7-94, y la posibilidad de que determinados métodos
de investigación puedan ser incompatibles con la autonomía de la persona y con
fin respeto a su espacio psíquico, propio de la misma, al que resulta ilícito
renunciar. Fácilmente es comprensible que pueda soslayarse este impedimento en
razón a la entidad de las circunstancias que se examinan, pero, siempre, dentro
de esa esfera de control de la legalidad, circunstancias que en modo alguno
concurren en este caso, pues la investigación practicada es especialmente
gravosa a los derechos del trabajador. Partiendo de ello, el mismo TC ha venido
a valorar las diversas pruebas practicadas en razón a la intromisión en los
derechos que protegen la integridad física y moral, así como la inviolabilidad
de la persona, tanto dirigidos a su cuerpo como a su espíritu, y a tal efecto
recordaremos la sentencia de 16-12-96 ( RTC 1996, 207) , que con remisión a
jurisprudencia anterior, evita toda posible actuación que constituya una
intervención corporal a los efectos de obtener un informe pericial, y, en síntesis,
se viene a indicar que leves o graves, las intervenciones corporales, con una
apariencia externa que impliquen una lesión o menoscabo del cuerpo están
vetadas, salvo en aquellos casos en los cuales las circunstancias puedan
determinar la necesidad de su actuaciones. Pasemos de esta esfera penal a la
social, y veamos que, desde luego, este ámbito del contrato de trabajo todavía
es mucho más restringido, puesto que toda implicación de un derecho a la
intimidad o integridad física del trabajador lleva como precedente la necesidad
de resaltar la dignidad personal del trabajador, entendida ésta como el derecho
de todas las personas a un trato que no contradiga su condición de ser
racional, igual y libre, capaz de determinar su conciencia en relación consigo
mismo y su entorno, esto es, la capacidad de autodeterminación consciente y
responsable de su propia vida, así como del libre desarrollo de su personalidad
( TC 27-10-03 [ RTC 2003, 192] ). Veamos que de acuerdo a esa doctrina
jurisprudencial que ya hemos citado, se exige la proporcionalidad de la medida
así como la legalidad de la misma, y, ya hemos indicado, que en este supuesto
nos encontramos con un desbordamiento de dichos límites, pues el reconocimiento
desbordó cualquier posible comprobación por parte del empresario de las
circunstancias médicas que concurrían en la trabajadora, y la norma legal no
autoriza, ni se ha buscado una legalización suficiente de dicho comportamiento,
el que, por el contrario, evidencia la manifiesta intención de constituir un
elemento probatorio con engaño a la trabajadora, por lo que, su consentimiento,
prestado de manera viciada, tampoco es válido, y más si resaltamos dos
circunstancias: por un lado, en el mismo informe consta que la trabajadora
solicita la necesidad de responder a determinadas preguntas que entiende afectan
a su esfera, pero que son respondidas de forma indirecta, y así se hace constar
en el informe; y, segundo, la falta de entrega de cualquier informe a la misma,
en una clara tendenciosidad que procura que el empresario sea el exclusivo
conocedor de las conclusiones, con sospecha de que intente ser una preconstitución
de prueba para el pleito posterior.
Tengamos en cuenta que toda intervención corporal en la persona debe satisfacer
las necesidades del principio de proporcionalidad, el que a su vez, implica que
sea una actuación o intervención idónea, apta y adecuada para alcanzar el fin
legítimo que se persigue; que sea necesaria y que el sacrificio que imponga de
los derechos no resulte desmedido en comparación con la gravedad de los hechos
y de las sospechas existentes. Por último, el art. 15 CE ( RCL 1978, 2836) ,
nos recuerda esa sentencia de 16-12-96, exige que el que quebranto del derecho
fundamental no sea contrarrestado con la facultad que se ejercita. Y es aquí
donde nuevamente acudimos a la doctrina del TC, y ello lo apreciamos, por
ejemplo, en la sentencia dictada por dicho órgano el 10-4-00 ( RTC 2000, 98) ,
donde ha indicado que el art. 10 del CE implica la existencia de un ámbito
propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás,
necesario, según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima
de la vida humana ( sentencias 209/88 [ RTC 1988, 209] , 231/88 [ RTC 1988, 231]
, 197/91 [ RTC 1991, 197] , 99/94 [ RTC 1994, 99] y 207/96 [ RTC 1996, 207] ).
Deriva de ello que el TC ha venido declarando que el derecho a la intimidad no
es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder
ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte del
derecho se evidencia necesario para lograr un fin legítimo previsto,
proporcionado para alcanzarlo, y en todo caso sea respetuoso con el contenido
esencial del derecho. Analizando el art. 20,3 ET ( RCL 1995, 997) , se ha dicho
que esa facultad ha de producirse dentro del debido respeto a la dignidad del
trabajador, tanto en su intimidad, como en el conjunto de circunstancias
fundamentales que pueden ser apreciadas, necesitándose un juicio de correlación
entre la facultad del empresario y la intromisión efectuada. Pues bien, ya
hemos indicado que consideramos desproporcionada la prueba y que no se ajusta a
esos parámetros que venimos indicando produciendo una evidente intromisión en
la intimidad personal, y en la misma integridad física de la persona, que queda
totalmente desprotegida mediante determinadas técnicas de inmisión dentro de
la configuración del sustrato básico del sujeto. De aquí el que las razones
esgrimidas por el juzgador sean totalmente compartidas por esta Sala, en cuanto
que la falta de ajuste, la carencia de petición informativa sobre la situación
contrastada por otros facultativos, sean exponentes de una violación de un
derecho fundamental mediante una prueba, que por tanto debe ser excluida de
valoración.
Pero, aunque la tuviésemos en cuenta, esa prueba, por sí misma, como
posteriormente hemos de indicar, tampoco acredita nada de lo que pretende la
recurrente, puesto que llega a una conclusión transcrita por el magistrado de
instancia en el relato de los hechos, y, como nos ha manifestado el impugnante,
también hay otras pruebas que contrarrestan su eficacia y presentan evidente
contradicción, con lo que, aunque se le diese valor, evidentemente esta
pericial sólo podría atestiguar sobre la capacidad de la actora para prestar
servicios, pero en modo alguno incide sobre la realidad de una situación de
acoso, que como ha indicado el TC, no se basa en la persona su capacidad de
resistencia o fortaleza, sino en datos objetivos de acoso en el trabajo,
incomodidad y hostilidad en el ámbito en el que el mismo se desarrolla, y a tal
efectos recordamos la doctrina que respecto al acoso sexual se ha manifestado
por dicho Tribunal en reiteradas ocasiones, destacándose la sentencia del TC de
13-12-99 ( RTC 1999, 224) .
En conclusión, entendemos que no era necesario que se recurriese a ningún
incidente de los que plantea el art. 287 LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001,
1892) , por cuanto que la cuestión fue resuelta en el acto judicial, momento idóneo
para ello, y la prueba admitida y practicada, versando la denegación,
realmente, sobre su valoración. No hay indefensión para la parte en cuanto que
tampoco se muestra una prueba esencial para contradicción con la pretensión de
acoso que intenta la parte actora; y sí que ha existido una vulneración de los
derechos de la trabajadora según los ámbitos que hemos indicado, existiendo
una desproporción entre la facultad prevista por el Convenio y la actuada, y
sin que pueda entenderse que de esa primigenia ilicitud, con amparo en el
Convenio Colectivo y el art. 20,4 ET, pueda derivar una posible subsanación
mediante consentimiento de la trabajadora, que tampoco se muestra respecto al análisis
a la que fue sometida. Por tanto, no se ha infringido ninguna norma de
procedimiento, y se han actuado correctamente los arts. 90, 1 LPL ( RCL 1995,
1144, 1563) , en relación al art. 11,1 LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) y 287
LECiv.
El segundo apartado del primer motivo, relativo a la inversión de la carga
probatoria, intenta argumentar que la trabajadora no ha presentado ningún
indicio del cual pueda determinarse la existencia de una conculcación de un
derecho fundamental. Ciertamente es conocida la doctrina relativa a que toda
violación que se enuncie en la pretensión de quien reclama de un derecho
fundamental implica la inversión de carga probatoria, y la necesaria acreditación
por parte del empleador o demandado de la actuación ajustada a derecho, sin
violentación de derecho fundamental alguno. Partiendo del criterio de indicios
que define el TC (por todas las sentencias de 18-6-01 [ RTC 2001, 139] y 29-9-03
[ RTC 2003, 170] ), lo cierto es que cuando se evidencian indicios de posible
violación del derecho fundamental, al empresario corresponde acreditar que su
conducta es ajustada a derecho. La negación que se hace de esos indicios en
este pleito tiene que rechazarse. Además de la esfera específica que tiene el
derecho a la integridad física y moral de toda persona (art. 15 CE [ RCL 1978,
2836] ), dentro del ET, el art. 4,2 d) ET, recoge el derecho a la integridad física,
y Ap. e) el respeto a la intimidad y a la consideración debida a la dignidad
del operario. En esta esfera, ya relacionada con el art. 18 CE citado
anteriormente, veremos que, con independencia del informe emitido por la
inspección de trabajo, incorporado por vía extraordinaria en suplicación y
del que no se desprende ninguna de las conclusiones que pretende la recurrente,
se ha manifestado, probado y acreditado, que la trabajadora ha sido sometida a
una situación de vejación personal, en la que se ha prescindido de su condición
de persona, y utilizándola como simple instrumento o mecanismo de trabajo, se
le ha arrinconado, con conductas que son rechazables desde la perspectiva humana
y jurídica, evidenciándose estos extremos no por la situación de incapacidad
temporal que le aqueja, reactiva al trabajo, sino por los comportamientos que
han transgredido cualquier respeto a la persona, y a su integridad moral,
intentando infundir en su estado anímico una situación de crisis y repliegue
personal. Acreditado ello, y así consta, mediante el cambio de relaciones
producido desde mediados del 2000 y que se ha valorado directamente por el
magistrado de instancia después de contrapesar las diversas pruebas
testificales, e incluso de la misma actitud apreciada en ellas; acreditado ello,
nos encontramos ante algo más que un simple quebranto de las prestaciones del
contrato de trabajo; se ha desbordado el ámbito propio de la relación laboral
para incidir en una violencia del derecho fundamental, y por ello es exigible al
empresario mostrar que la actuación de sus facultades de organización y
dirección, art. 20 ET, han sido las únicas intencionalidades, sin que se haya
desbordado este ámbito. De aquí el que la única cuestión que podamos
examinar en este motivo es la de determinar si existían elementos racionales
por parte del magistrado de instancia de invertir la carga probatoria, y nuestra
contestación es de apoyo total a la sentencia recurrida, por cuanto que, la
argumentación del recurso, intenta apoyarse en unas facultades organizativas,
que no han sido tales como estamos reiterando.
El segundo motivo del recurso incide sobre el relato de los hechos, y se
realizan hasta cuatro impugnaciones, intentando atacar el hecho probado duodécimo,
añadir otro más con el mismo ordinal, bis, y los hechos trece y catorce, y
siete y nueve.
Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte
instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial
(art. 191 LPL); sino que se requiere que la modificación que se pide sea
relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión
o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera
que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser
consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una
interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles
contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa
en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente,
representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así,
es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos
desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de
hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas
de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que
ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con
aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso,
como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente
para variar los hechos de la sentencia recurrida.
Desde la anterior perspectiva, la primera modificación que se instrumentaliza
por este motivo del Ap. b) del art. 191 LPL, quiere acreditar la situación de
la trabajadora, y para ello se efectúa una crítica de la valoración de
diversos elementos probatorios que ha realizado el magistrado de instancia.
Claramente se aprecia que la modificación que se postula es de carácter
especulativo, presentando conjeturas e hipótesis, estando plagada de
conclusiones, y ello está vetado según ha indicado reiterada doctrina de la
que es exponente la sentencia del TS de 29-10-02 ( RJ 2003, 462) . Además de
que en el hecho probado que se cuestiona constan diversas circunstancias que
intentan reiterarse, lo cierto es que de esos informes médicos de la Mutua no
se deduce ninguna situación distinta a la concurrente, y como se indica en la
impugnación, además de la contradicción, consta la remisión que se produjo
por parte de la sanidad pública a la Mutua, siendo que, realmente, la parte
recurrente discrepa del criterio de la instancia, y, ello no es motivo de revisión,
puesto que, como indica entre otras la sentencia del TS de 29-4-03 ( RJ 2003,
5028) , si bien se ajusta al derecho legítimo de defensa de la parte, la
suplantación del criterio de la instancia no está permitido sustituirlo por el
de la parte. Y esto es lo que se pretende en el motivo, intentando que se
constate una situación distinta a aquella que ya consta, o intentar introducir
veladas sospechas, en orden a la situación real de la trabajadora, evitando
algo que es necesario, como es la contradicción con la situación que se había
producido en el ámbito laboral, con la afrenta a la dignidad de la persona.
Se intenta introducir un nuevo hecho 12 bis que incluya que se giró visita de
la inspección y que no se emitió sanción. Ya hemos indicado que ello es
cierto, y en fase de suplicación se ha introducido el informe de la autoridad
laboral, en el que se indica que no han realizado mayor investigación en cuanto
que la cuestión está bajo tutela judicial, y que, de la investigación
elaborada no se han deducido indicios de acoso a la trabajadora. Examinado todo
el informe difícilmente podemos concluir lo que se pretende, porque no consta
que se haya dado audiencia a la trabajadora, y sólo se ha reconocido a las
personas que intervinieron en el pleito, demandado, y testigos aportados. Si
quisiésemos introducir la carencia de sanción, ello también sería un
elemento de simple hipótesis o conjetura, que integraría un elemento genérico
o ambiguo, no claro, y que ninguna trascendencia tiene sobre el pleito, por lo
que no se reúnen estos requisitos que declara el TS, por todas, respecto a la
claridad la sentencia de 24-11-03 ( RJ 2003, 8088) , y a la generalidad e
indefinición la de 26-3-04 ( RJ 2004, 2715) .
La tercera motivación incide en los hechos trece y catorce para determinar que
no se ha sometido a la actora a ningún examen, sino que se le practicó una
prueba. Las modificaciones que se postulan no son sino simples puntualizaciones
o matices, y ello tampoco está admitido, tal y como ha declarado el TS entre
otras en su sentencia de 9-12-03 ( RJ 2003, 9371) . Las precisiones que se
quieren son totalmente tendenciosas, nada nuevo aportan, y tampoco son
transcendentes, intentando soslayar la conclusión obtenida por el magistrado de
instancia en su aplicación del relato de los hechos.
El último Ap. de este motivo segundo intenta que los hechos probados siete y
nueve sean suprimidos en determinados extremos, como son el origen de todo el
conflicto en el cese de la hermana de la actora, pero aquí incluso carecemos
del soporte necesario en orden al apoyo pericial o documental que requiere la
instrumentalización de este motivo de recurso, tal y como reiteradamente viene
indicando el TS en sus sentencias, destacamos la de 7-3-03 ( RJ 2003, 3347) ,
donde se indica que no es posible el intentar conseguir que sea la Sala la que
lleve a cabo una nueva valoración de la prueba, como si se tratase no de un
recurso extraordinario sino de un ordinario de apelación, olvidando que en el
proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud corresponde por
la vía del art. 97 LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) , al juzgador de instancia, por
ser quien tiene la plena inmediación en su práctica. En cuanto que existe en
este último Ap. una vinculación con la prueba testifical, intenta indicarse
que no existen elementos de prueba para las aseveraciones que se realizan en
estos ordinales de hechos probados, nada podemos señalar, y, respecto a la
credibilidad que se ha efectuado de unos manuscritos de la demandante, solamente
nos basta recordar todo el acerbo probatorio oral que se ha practicado en el
acto del juicio.
El último motivo, por la vía del Ap. c) del art. 191 LPL, denuncia la infracción
de los arts. 50 ET ( RCL 1995, 997) y 18 CE ( RCL 1978, 2836) en base a
distintos argumentos. En primer lugar se indica que no concurre un
incumplimiento grave del empresario, siendo lo acontecido una nueva organización
del trabajo en la que han existido las lógicas tensiones, pero en modo alguno
un acoso o lesión de la trabajadora, y al efecto se pretende traer a colación
el concepto de acoso que ofrece la Directiva 2002/73 de 23-9-02 ( LCEur 2002,
2562) , que modifica la 76/207 ( LCEur 1976, 44) , relativa a la aplicación del
principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres. En segundo término se
indica que el acoso lleva consigo una cualificación de intencionalidad y una
incapacidad temporal de carácter profesional, sin que exista relación entre la
situación laboral y ésta, entendiendo que la incapacidad ha sido por
enfermedad común, sin que pueda producirse una inversión de la carga
probatoria.
Analizaremos estas cuestiones de manera conjunta, aunque entendemos que hemos
anunciado de manera suficiente la pluralidad de circunstancias que concurren en
este pleito. Recordemos que en nuestra sentencia de 14-5-02, recurso 933/02 ( AS
2002, 2457) hemos puntualizado lo siguiente: «Cuando el art. 1,1 ET ( RCL 1995,
997) define el contrato de trabajo, da por supuesta la buena fe de los
contratantes. Si los contratos, en general, según el art. 1258 del Código
Civil ( LEG 1889, 27) , obligan a todas sus consecuencias dentro de los parámetros
de la buena fe, ello es todavía más aplicable al contrato de trabajo, que se
basa en una relación en razón a la persona. De aquí el que este tipo de
contrato sea distinto de aquellos que se dejan a la negociación privada, y
contengan elementos que transcienden el ámbito social, fundamentalmente
mediante el orden y los caracteres de necesidad que se imponen. Ello, si bien
afecta a una esfera pública, también implica el que el derecho se introduzca
dentro de la relación para evitar que pueda existir un desequilibrio, o cuando
menos una interpretación unilateral, que pueda recordar situaciones superadas u
orígenes históricos que han supuesto los estadios de la estratificación
social actual. En efecto, cualquier iter sociológico nos lleva a la superación
de las relaciones primitivas, de esclavitud y feudales, para introducirnos en la
actual de la civilización industrial. Esta, época en que nos encontramos,
implica una vinculación de la persona a los medios, del sujeto y los
instrumentos, desde las llamadas relaciones de dominación, para los críticos,
del capital, y para los funcionalistas de la actividad. Sea cual sea, lo cierto
es que en la concepción occidental el trabajador ante todo es persona, y
cualquier relación que se establezca con él parte de este prius indisponible,
de tal manera que cualquier hegemonía, predominio o prevalencia se contempla
dentro de los simples y secundarios parámetros de organización en el trabajo,
teniendo en cuenta que éste no es un fin en sí mismo, y por ello, menos todavía,
el sujeto que lo realiza.
Con los anteriores criterios, difícilmente podemos encuadrar dentro del sistema
de organización del trabajo una conducta en la que se pretende el descrédito
de la persona, reduciéndola y limitándola, tanto en su capacidad como en su
esfera personal; si ya es criticable y censurable la posibilidad de que las
cualidades y accidentes del sujeto, exponentes de su capacidad de trabajo,
puedan limitarse, y constitucionalmente se protege el derecho de promoción en
el empleo; todavía nos parece más fiscalizable cuando la esfera del trabajo
procura introducirse en la órbita de la voluntad y de las facultades anímicas
y espirituales de la persona, para obtener un resultado específico,
probablemente su merma de la capacidad de resistencia, beligerancia y su
posicionamiento en el puesto de trabajo, con sus facultades y potencias. De aquí
el que cuando la relación laboral tiene tal empuje que incide no sólo en las
relaciones personales, extrañas al trabajo, sino en la misma integridad del
trabajador, se ha desbordado de forma ostensible la relación del trabajo, superándose
los umbrales de lo permisible, para alcanzar las cotas de la llamada
racionalidad de la sin razón, invadiéndose la órbita de la vivencia personal,
y de las vinculaciones que se tienen fuera del trabajo. Pero, todavía, cuando
esa presión, hostigamiento, degradación, y humillación del sujeto llega a
motivar un desequilibrio intelectual, distorsionando la salud, y rompiendo los
mecanismos de defensa, desubicando a la persona; cuando ello acontece, ya hace
mucho tiempo que se han sobrepasado todas las referencias que limitan los
contornos del contrato de trabajo, por lo que una conducta así difícilmente
puede encuadrarse dentro del art. 20 ET».
Veamos que el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores es una transmutación del
art. 1124 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , en orden a la facultad resolutoria
de los contratos por incumplimiento de una de las partes. La facultad del
precepto sustantivo para el empresario es el despido disciplinario, y para el
trabajador el art. 50 del Estatuto ( RCL 1995, 997) . Se requiere, como indica
el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de septiembre del 95 ( RJ 1995, 6892)
, una apreciación casuística de los casos, para apreciar la gravedad del
supuesto, y así, para esta sentencia, no son significativos tres meses de
impago de salarios. Tampoco la modificación sustancial lleva consigo la extinción,
sino aquella que supone un menoscabo para la dignidad de la persona ( sentencia
de 8 de febrero del 93 [ RJ 1993, 749] ).
Partamos de estas consideraciones, e igualmente de aquello que consta en el art.
2 de la Directiva 76/207 ( LCEur 1976, 44) según la modificación indicada por
la 2002/73 ( LCEur 2002, 2562) . En ésta se define el acoso como la situación
en que se produce un comportamiento no deseado relacionado con el sexo de una
persona con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de la
persona y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u
ofensivo. Ya hemos precisado que el TC en su sentencia de 27-10-03 ( RTC 2003,
192) se ha decantado por un respeto a un mínimo invulnerable que todo Estatuto
Jurídico debe asegurar, de modo que las limitaciones que se impongan en el
disfrute de los derechos individuales no conlleven un desprecio para la estima
que cualquier ser humano merece como persona. Este respeto a la persona y a su
vida privada implica el que no se pueda reducir al sujeto trabajador a un mero
factor de producción, y negar su libertad, así como el despliegue de la
personalidad en todo momento. La promoción en el empleo, derecho constitucional
según establece el art. 35 CE ( RCL 1978, 2836) , viene vinculado a una relación
laboral, en la que exista un sosiego, realización de la persona y acomodación
a una convivencia ordenada y ajustada al respeto de todo ser humano. Todo
aquello que incida en la creación de distorsiones que superen el simple ámbito
de la relación laboral es protegido por -el ordenamiento-, y por ello el que
toda situación de acoso en un menosprecio de la persona, vejación de la misma,
o, como ocurre en este caso violentación de la integridad física y moral debe
ser rechazado incluyendo un comportamiento que por omisión o por acción, lleve
al empresario a admitir la situación, sin percatarse de su incidencia y del
trastorno que está provocando.
El acoso y hostigamiento, activo y pasivo de los que ha sido objeto la
demandante se evidencian en el relato de los hechos. A raíz de ciertas
discrepancias de la hermana de la actora con el empleador, y la incorporación
de nuevo personal, se le ha privado progresivamente de cometido a su función,
se le ha arrinconado y desde aquí ha tenido que soportar constantes,
permanentes y diarias agresiones a su contenido laboral, dejándole sin
funciones, en una marginación de todo el personal, denunciada por compañeros
de trabajo que posteriormente cesaron, y sin que el empleador adoptase medida
alguna, por el contrario parece que con su connivencia al menos por los últimos
comportamientos. Si tenemos en cuenta que ello se produce en un ámbito reducido
de personas y de espacio, con la participación de todas ellas, veremos que no
se trata de la resistencia o fortaleza de la trabajadora, sino de un constante
clima de agresión, sutil en muchas ocasiones pero real y efectivo, constatado
por los propios quebrantos de la actora, que ha debido sufrir ese comportamiento
contrario a los parámetros que suponen toda relación laboral. Como ya dijimos
en nuestra sentencia transcrita, el respeto a la persona lleva más significado
que aquel que quiere enmascararse dentro de los límites de organización y
dirección empresarial, y se ha rebasado todo umbral, si tenemos en cuenta que
no se trata de puntuales, específicos o aleatorios, sino de continuos y
permanentes, capaces de incidir en la intimidad de la persona, derruir todos los
mecanismos de defensa, y remover toda fortaleza del espíritu humano, hasta
lograr lo que ha ocurrido, esa situación de impotencia física, que a nuestro
modo de ver en modo alguno queda en cuestión, sino muy al contrario evidenciada
y manifiesta. Estamos ante esa situación de acoso que define el magistrado de
instancia, que la norma conceptúa y que el TC ha venido a reconocer en una
incidencia en la actividad personal, que desde luego inciden en los supuestos
del art. 50, a) y d) ET ( RCL 1995, 997) , y son motivadores de la resolución
del contrato de trabajo, y a nuestro modo de ver de algo más, de la conculcación
de un derecho fundamental de la trabajadora. A este respecto nos referimos a la
integridad física y moral, que han intentado ser atacadas de manera directa por
el clima empresarial. De aquí el que la alegación que se realiza por la
recurrente respecto a la falta de incumplimiento grave nos parece que debe
rechazarse, pues no estamos en el ámbito de las tensiones propias del contrato
de trabajo, sino en la incidencia de un elemento personal que lleva consigo el
desprestigio de la personalidad del sujeto, y, lo que es más lacerante, del ámbito
de su personalidad.
En cuanto que se trate de una enfermedad común o una contingencia profesional,
nada incide sobre la libre valoración de los hechos y circunstancias que debe
realizarse en el ámbito jurisdiccional, con independencia de cualquier otro
ataque respecto a los derechos de aseguramiento por el sistema de cobertura de
Seguridad Social, respecto a la trabajadora. No es trascendente la calificación
que se haya realizado, y, además, habrá que examinar si nos encontramos ante
una patología propia del sujeto, que ha sido desencadenada a raíz de un
incidente laboral, y otra serie de circunstancias de las cuales pueda derivar la
calificación del origen de la contingencia, pero ello, reiteramos, en modo
alguno empecina o soslaya la realidad de una situación acreditada, y la inversión
de carga probatoria que ello provoca, en contra de lo que opina el recurso.
El último argumento de la parte demandada consiste en indicar que no hay datos
objetivos de mobbing. Nos parece que con todo lo referido constan razones
suficientes para desestimar esta última alegación. En efecto, ha existido un
acoso y una incidencia directa en la persona, se le ha sometido a un tratamiento
impropio del contrato de trabajo, y el mismo ha incidido en su integridad física
y moral, desarmando sus propias defensas, e incidiendo en un ámbito propio de
su personalidad. Ello se ha constatado a través de la situación que se inicia
a mediados del año 2000, y que se fue agravando paulatinamente, hasta llegar a
ser una constante en la prestación de servicios de la actora que fue privada no
sólo de contenidos, sino intentando incidir en su propio desenvolvimiento como
persona, que si solamente hubiese sido intentado enervar su derecho de promoción
merecería también reproche, pero no la gravedad que entendemos tienen las
circunstancias que se han constatado por el magistrado de instancia, cuyas
argumentaciones se ratifican por esta Sala, y a las mismas nos remitimos.
TERCERO De todo lo anterior se deduce la desestimación del recurso de la
empresa, la confirmación por sus propios argumentos de la sentencia recurrida,
y ello implica la imposición de costas, siendo de destacar que no se cuestiona
ni la indemnización otorgada, ni otros extremos de la relación laboral, destacándose
el carácter constitutivo que tiene la presente sentencia.
Ahora, debemos realizar una pequeña ponderación de las circunstancias
acontecidas en esta vía suplicatoria. Así es, a raíz del escrito presentado
por el Ministerio Fiscal se practicó la nulidad de actuaciones que dio lugar a
las diversas resoluciones, y remisión de los autos al juzgado de procedencia.
El Ministerio Fiscal indicaba que pedía la nulidad de lo actuado en base al
art. 238,3 LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) , por cuanto se había soslayado el trámite
de notificación y su posibilidad de impugnar el recurso de suplicación
interpuesto, vetándose esta posibilidad al haberse tramitado sin la
correspondiente notificación. Paradójico que el Ministerio Fiscal no ha
presentado ninguna impugnación, y todo lo que se ha demorado este
procedimiento, con la remisión de actuaciones y nueva práctica incluyendo la
remoción del ponente originariamente designado, por razón de su nueva situación
profesional, ha sido inútil, quebrándose el principio de celeridad, y más en
una situación como la que enjuiciamos de posible conculcación de un derecho
fundamental.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación
FALLAMOS
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dicta
por el Juzgado de lo Social núm. 1 de San Sebastián de 10-4-03, procedimiento
93/03, por don Rubén Agote Eguizábal, letrado que actúa en nombre y
representación de don Eloy, la que se confirma en su integridad, imponiendo las
costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 590 euros los honorarios de
letrado de la parte impugnante, y con pérdida de depósitos y consignaciones a
los que se les dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social
de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de
su fecha por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de
Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Euskal Autonomi Elkarteko Justizi Administrazioaren Ofizio Papera.
Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del
País Vasco.
ADVERTENCIAS LEGALES.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina
ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá
prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y
presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,
al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos
y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. Número
4699-000-66-1232/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval
bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del
avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión
de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería
General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo
que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría
de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la
consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo
Banesto (Banco Español de Crédito) c/c 2410-000-66-1232/04 Madrid, Sala Social
del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas,
quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o
litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público
de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese
una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de
Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar
certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo
proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.